El desarrollo del derecho indígena en el Perú
A Pastor Castillo Meléndez, in memoriam.
A Pastor Castillo Meléndez, in memoriam.
1.Cultura, raza y modelo jurídico. 2. La tutela de derechos en el Estado
Peruano del siglo XIX. 3. La reincorporación de la propiedad colectiva y las
tendencias de protección del derecho en el siglo XX. 4. La participación como
derecho. 5. La vigencia del Convenio OIT 169: Jurisdicción, administración de
recursos y el derecho de consulta. 6. A modo de conclusión.
1.Cultura, raza y modelo jurídico
El tema referido a la tutela de derechos nos exige abordar al Derecho como
sistema, tradición y facultad o potestas en función del tipo de sociedad. En
los países andinos como el Perú, el inicio del Derecho como sistema de normas,
proveniente de una cultura y tradición jurídica generó dos posturas marcadas
entre los juristas: Aquella que ha considerado la existencia del Derecho
Prehispánico (anterior a la llegada de los españoles) constituido por un
conjunto de reglas o pautas sociales, económicas y jurídicas, de carácter
consuetudinario, y que podríamos asociar con el proverbio latino: ubi societas,
ubi ius (donde hay sociedad hay derecho). Era un sistema adscrito a una economía
rural, con un carácter difuso el cual alcanzaba sólo a los miembros de la
comunidad, y que tenía vigencia mientras el grupo humano tuviese control sobre
la tierra, el agua así como de la explotación de los recursos adyacentes.
Sistema que a su vez se hallaba relacionado con el ejercicio de la libertad en
una sociedad diferenciada y organizada por segmentos.
La alteración del orden estaba contemplada, donde la comunidad podrían
infringir castigos a las personas, lo cual observamos de testimonios recogidos
a través de la cerámica de la cultura Moche (costa norte del Perú) coleccionada
por el investigador Rafael Larco Hoyle. De ello podríamos inferir que la
condición de libertad y los castigos se ubicaban de acuerdo a la conveniencia
de la sociedad, siendo relativa su existencia como lo era la transferencia de
derechos a la generación venidera. Característica que equivaldría a la locución
inter partes a diferencia de aquella Erga omnes o frente a todos, propia de un
sistema que plantea un tratamiento homogéneo. Como veremos más adelante, países
como Bolivia y Ecuador han recurrido al argumento de la existencia de derechos
ancestrales en sus recientes Constituciones, cuya validez resulta cuestionable
dentro del ordenamiento jurídico actual, cuya naturaleza rigurosa y científica
los asimilaría más como una pretensión.
El segunda argumento de los juristas plantea el inicio del derecho a partir del
Derecho Indiano porque además de consuetudinario era sobre todo escrito,
postura en la cual se adscriben la mayoría de autores peruanos: “El problema
es: ¿cómo explicar un Derecho que no es Derecho en el sentido [occidental] en
que usamos nosotros el término? Por otro lado: “Resulta, pues, si no imposible,
por lo menos muy aventurado ocuparse en detalle de las instituciones en general
y especialmente de las de carácter jurídico, anteriores a los Incas”. Este
sistema vinculado con la llegada de Cristóbal Colón y los castellanos en 1492
generó la creación de un sistema de normas para estas tierras conocidas como
Las Indias, cuyo nombre fue conservado en el ámbito legal aunque políticamente
se denominará más adelante América, en honor a Américo Vespusio. Éste se
caracterizó por ser casuístico (de acuerdo al Derecho de Castilla), tuitivo
(por la política de la Corona a favor de los indios) y recopilatorio (acorde
con el modelo casuístico que regía en la Edad Media).
Proclamada la independencia en el Perú el 28 de julio de 1821 se produjo el
cambio político, sin embargo el Derecho Indiano siguió vigente hasta la
expedición del primer código civil peruano en 1852. Podemos indicar que el
Derecho Indiano por su naturaleza tuitiva fueron consideradas entre sus
elementos formadores las costumbres de los aborígenes o naturales, siempre que
se cumplieran dos requisitos: Que no vayan “contra Dios e contra razón”, es
decir que no sean contrarias a los parámetros dictados por la Iglesia y que no
atenten contra las normas expedidas por la Corona de Castilla (aspecto muy
similar al producido en este reino con el Ordenamiento de Alcalá en 1348 dentro
del proceso de unificación jurídico territorial).
De esta manera las costumbres se incorporaban al ordenamiento jurídico de
entonces, reconociéndose en primer lugar los curacazgos, cacicazgos
(denominación para América central) o comunidades de indígenas gobernada por el
curaca o cacique, proceso que estuvo acompañado por el carácter tuitivo que
incluyó la protección a la raza indígena donde sus miembros eran libres en el
ámbito legal (de acuerdo a lo establecido por la Escuela de Salamanca como
señala Luciano Pereña) aunque económica y socialmente fuesen compelidos al
trabajo o explotados (como por ejemplo se ve en la Recopilaciòn de las Leyes de
las Indias o el testimonio del oidor de la Real Audiencia de Lima Juan de
Matienzoen 1567). Protección que también se puede observar en el desempeño del
cargo de Protector de Naturales, quien verificaba que los procesos seguidos por
indios -entre los cuales se encontraban además los considerados como pobres-
estén de acuerdo a la parte procesal (conocimiento del mismo y sobre todo en
los testimonios y probanza), caso contrario demandaba la nulidad de lo actuado
ante los magistrados.
2. La tutela del derecho en el Estado peruano del siglo XIX
Con el arribo del liberalismo al Perú desde finales del siglo XVIII la
mentalidad de algunas autoridades, no sólo se inclinó por el cambio legal sino
cortar de raíz todo lo consuetudinario. El artículo 3º de la Constitución de
1791 estableció que “no hay en Francia autoridad superior a la de la ley”, con
lo cual se creaba el Estado de Derecho. Legalidad que estaba acompañada de la
carga ideológica que planteaba la eliminación de las corporaciones por los
privilegios con que contaban (sea la nobleza o la iglesia) en tanto resultaban
contradictorias ante el imperio de la igualdad ante la ley y contra la
costumbre, a la cual los franceses le negaron el carácter de fuente del derecho
ya que en el mejor de los casos querían desterrarla, sobre todo en el ámbito
civil .
En la mentalidad de Voltaire debía sustituirse al particularismo jurídico
susentado en el Derecho feudal por la ley que era igual para todos,
fundamentada en la razón liberal.
Cambios que se sustentaban en consenso y legitimidad que buscaba colocar al
derecho como mecanismo de control social para lo cual la seguridad jurídica
anularía todo posible exceso en el manejo de poder. De esta manera la norma era
redefinida como abstracta, impersonal y general –en palabras de Rousseau- e
infalible –según Montesquieu-, a fin de facilitar un tratamiento igual a todo individuo
por parte del Estado. Proceso que derivó también en el sometimiento de los
jueces al ente político en Europa continental limitando su ejercicio a la mera
aplicación jurídica considerándolos la boca de la ley (la bouche de la loi).
Pese a que la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789)
postulaba la igualdad entre los hombres libres, en América la raza mantenía aún
distingos en una sociedad corporativa donde cada cual mantenía el perfil del
corpus al cual pertenecía.
Más adelante las Cortes generales y extraordinarias reunidas en Cádiz en
relación a los reclamos de los Diputados Americanos dieron dos medidas:
Una primera medida consistía en integrar al indígena considerándolo como
español: “Son españoles: …..Todos los hombres libres nacidos y avecinados en
los dominios de las Españas y los hijos de éstos (art. 5 de la Constitución de
1812), disposición que debía favorecer la concesión de ciudadanía a los
indígenas.
Sin embargo, “Entre los debates de peninsulares y criollos se manejaron
alternativas como descalificar a los indígenas por su cortaedad (sic) de
ingenio y propensión al ocio o por constituir un pueblo sin luces, cuyos
representantes no ilustrarán acerca de las máximas de gobierno…no se aceptó la
propuesta que los indígenas fuesen representados por ellos mismos, con lo cual
todo se contemplaba desde afuera, propiciando medidas para este colectivo pero
sin su consentimiento ”
Como corolario de la primera medida, los legisladores con el ánimo de
garantizar la ilustración de los habitantes, en el artículo 335º, inciso 10 de
la Constitución de 1812 dispusieron que: “Las diputaciones de las provincias de
ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la
conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus
operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las
diputaciones pondrán en noticia al Gobierno”.
Obligación que se insertaba en la prédica que sin educación no había defensa de
derechos de los que gozaba, pero por otro lado dicha educación era impartida en
el idioma castellano para uniformizar el uso de un idioma oficial, postura que
más adelante adoptaría el Estado peruano. Por otro lado en 1813, las Cortes
abolieron la contribución de indígenas (o mita). Medidas que terminaron por ser
declarativas al no ser implementadas y no fue de extrañar que posteriormente
continuasen con otros nombres y modalidades. El libertador y Protector del Perú
José de San Martín dictó dos medidas significativas en relación al colectivo
indígena: Declaró que en adelante los naturales o aborígenes se llamaran
peruanos (28 de agosto de 1821) y abolió el servicio realizado por los
indígenas, conocido como mita o pongo. Medidas de carácter reivindicatorio que
tuvieron resultados efímeros. Asignar el nombre de peruanos sólo a los indios
generó una discordia entre los criollos y mestizos, en los libros de registro
que manejaban las parroquias se sustituyó el nombre de indio por peruano,
persistiendo la clasificación por cuerpos.
En cuanto al proceso de codificación que hemos indicado, el cambio entre el
modelo casuístico por el legalista se fue dando en forma gradual. A ello
contribuyeron las normas oficiales expedidas por el naciente Estado peruano,
donde los legisladores peruanos aplicaron la filosofía de la Ilustración y del
liberalismo, de manera tal que el Derecho Indiano iba cediendo paso al Derecho
Peruano, de una fuerte injerencia francesa el cual incorporaba el carácter
sistemático o legalista, no faltando la visión dogmática de algunos juristas
que quisieron desterrar todo lo hispano por considerarlo vetusto. Sin embargo,
debemos señalar que en la codificación se produjo una superposición y mixtura
de ambos sistemas ya que el establecimiento de los derechos naturales e individuales
(incluyendo los de los indígenas) recogió en su aplicación la tradición Indiana
con la nueva tendencia jurídica. De tal manera que el Código Civil peruano de
1852 nos presentaba a través de sus tres libros dicha mixtura: Personas
(Derecho Canónico), Reales (Derecho francés) y Contratos (Derecho francés);
además del título preliminar que también tiene influencia gala .
En cuanto al servicio de los indios, la crítica situación económica del Estado
peruano obligó a la restitución de la contribución de los indígenas a las
mismas cantidades del año 1820 por considerarse productivo; lo cual se
mantendría hasta la abolición legal el 5 de julio de 1854, sustituyendo el
monto que representaba el veinte por ciento de los ingresos impositivos del
Presupuesto de la República por las ganancias generadas por la venta del guano
o estiércol de las aves guaneras usado como fertilizante para la agricultura.
Respecto a la tierra, cuya propiedad era considerada como derecho sagrado e
inviolable del individuo de acuerdo a la influencia francesa, tuvo en el Perú
un resultado distinto y adverso. Bajo el gobierno del libertador Simón Bolívar,
éste observó en el mantenimiento de una institución corporativa como el
curacazgo o la comunidad de indígenas constituía un atentado contra el
liberalismo, y por ello decretó su abolición el 7 de julio de 1825 ,
desconociendo así a una institución originaria. Ello evidenciaba un
contrasentido en la aplicación del discurso liberal importado ya que su
elaboración había concebido el contexto del país originario con el
establecimiento de los derechos naturales e instituciones sociales y jurídicas.
Bolívar pretendía individualizar la propiedad otorgando a cada indígena una
parcela de tierra, para lo cual asumió que ésta era de un solo uso, desconociendo
la rotación de cultivos. De ahí que fuese discutible repartir las tierras de
comunidad sin analizar antes el aprovechamiento de recursos de manera colectiva
y en diferentes altitudes, lo que más adelante se conocería como la teoría de
los pisos ecológicos. Dos años después, el gobierno suspendió la venta de
tierras de comunidad, mientras se resolviera lo conveniente de la materia.
Circunstancia que demostraba el divorcio entre el país legal y el país real ya
que las comunidades en el ámbito social subsistieron y sus tierras también. El
Código de Santa Cruz de 1836 estableció en el artículo 297º que los bienes de
dominio público eran aquellos vacantes y sin dueño; comprendiendo también en
esta categoría a los que tuviesen un derecho adquirido sobre la propiedad o
producto en favor de los habitantes de una o varias comunidades. Dicho código
quedó sin efecto con el derrocamiento del gobierno de Andrés Santa Cruz y la
disolución de la Confederación Perú Boliviana (1839). Más adelante el gobierno
peruano protegió a los pobladores que aprovecharan la tierra, al modo indiano,
es decir, utilizando el método de asignación y composición de tierras el cual
reconocía a la ocupación como forma de adquisición; lo que fue ratificado en la
Ley del 24 de mayo de 1845 con el añadido de hacerlo extensivo a los
extranjeros y bajo una autoridad designada por el régimen que gobierne de un
modo paternal los nuevos pueblos , lo que nos indica que el proceso otorgar el
derecho sobre la tierra dependía de la administración y por ende del gobierno
de turno.
En el libro de reales del Código Civil de 1852 la noción de bienes comunes fue
limitada al otorgarse dichos bienes en forma colectiva sólo a una corporación
legalmente reconocida (artículo 459º), con lo cual las comunidades de indígenas
quedaban excluidas más no del todo desamparadas por la actitud gubernativa
paternalista que continuaba.
3. La reincorporación de la propiedad colectiva y las tendencias de protección
del derecho en el siglo XX:
En 1919 el gobierno de Augusto B. Leguía en su proyecto político La Patria
Nueva reivindicó al indio con dos actos significativos: Incorporó en la
Constitución de 1920 las tierras de las comunidades de indígenas otorgándoles
personería jurídica y protección a sus tierras. Para ello éstas fueron
equiparadas como si fueran bienes del Estado, al considerarlas imprescriptibles
e inalienables frente a terceros o erga omnes. En segundo lugar, creó la
Oficina de Asuntos Indígenas para supervisar el trabajo con las comunidades y
como correlato estableció el Día del Indio. La autoridad se reservaba el
reconocimiento de la personería jurídica, el sistema de elección de las
autoridades comunales, el régimen de propiedad, entre otros aspectos, lo cual
fue considerado en el Registro de Comunidades de Indígenas que empezó a
funcionar desde 1926 .
Pese a esta voluntad política, mayormente mediática, el Estado, en los hechos,
carecía de presencia al interior del país lo que propició que las haciendas
cercanas a las comunidades usurparan tierras comunales, burlando la seguridad
jurídica que el propio Estado regulaba.
Durante este régimen, el legislador optó por establecer las tipificaciones en
función del poblador ante las diferentes culturas que tenía el país: Semi
civilizado relacionado con la sierra y el salvaje o bárbaro vinculado con el
habitante de la selva o Amazonía en el Código Penal peruano de 1924, o también
conocido como Código Maúrtua, en alusión a don Víctor M. Maúrtua quien cumplió
labores diplomáticas del Perú en Europa y que tuvo como elementos formativos a
los códigos suizos de 1915-1916 y 1918 y complementado con el proyecto Ferri de
1921 y el código Zanardelli de 1889 (ambos italianos) .
El código mencionado conservaba la previsión fundamental del tema. El art. 44
establecía que: “Tratándose de delitos perpetrados por salvajes, los jueces
tendrán en cuenta su condición especial, y podrán sustituir las penas de
penitenciaría y prisión por la colocación en una colonia penal agrícola, por
tiempo indeterminado que no excederá de veinte años. Cumplidos dos tercios que
según la ley correspondería al delito si hubiere sido cometido por un hombre
civilizado, podrá el delincuente obtener libertad condicional si su asimilación
a la vida civilizada y su moralidad lo hacen apto para conducirse. En caso
contrario, continuará en la colonia hasta que se halle en esta situación o
hasta el vencimiento de los veinte años. Un reglamento del poder ejecutivo
determinará las condiciones de vida de los salvajes colocados en colonia penal,
que serán organizados en el propósito de adaptarlos en el menor tiempo posible
al medio jurídico del país”.
Sobre el tema se precisaba que: “Tratándose de delitos perpetrados por
indígenas semi-civilizados o degradados por la servidumbre y el alcoholismo,
los jueces tendrán en cuenta su desarrollo mental, su grado de cultura y sus
costumbres y procederán a reprimirlos, prudencialmente, conforme a la regla del
artículo 90. Podrán asimismo en estos casos, sustituir las penas de
penitenciaría y de relegación por la colocación en una colonia penal agrícola
por tiempo indeterminado no mayor que el correspondiente al delito, señalando
el plazo especial en que el condenado está autorizado a obtener libertad
condicional con arreglo al título VII. Podrán también reemplazar la pena de
prisión según el procedimiento permitido por el art. 42.” (art. 45).
Tratamiento que fue admitiendo la complejidad del sujeto de derecho en el Perú
y donde la aculturación bajo el esquema del Estado Nación generó la
incorporación de consideraciones antropológicas incipientes en materia
punitiva. Fundamento que desde entonces ha permanecido, siendo superado con
nuevos criterios de valoración como se aprecia de un extracto de la siguiente
sentencia, acorde con el Código penal de 1991:“Que debe tenerse en cuenta que
la comunidad campesina de Pampallacta [Cuzco], no obstante estar situada a
escasos kilómetros de la ciudad de Calca, capital de la provincia del mismo
nombre, está constituido por un grupo étnico que no ha logrado integrarse
definitivamente a la civilización, analfabetos con costumbres y estilos de vida
propios, que no han tenido variaciones desde tiempos inmemoriables, aborígenes
que ignoran los cambios sociales, políticos i económicos de la Nación, sumidos
en la miseria, incapaces de forjar su propio progreso, situación que los ubica
en un plano diferente a los otros ciudadanos i los coloca dentro del marco del
artículo 15° de Código Penal que prevé la atenuación de la pena ”
Este procedimiento de valoración luego incorporó nuevos elementos en forma
acelerada a los procesos de migración ocurridos desde la década de los cuarenta
de diferentes zonas del país en dirección a Lima, Arequipa y Trujillo.
Manifestaciones a las cuales el historiador Jorge Basadre Grohmann denominó la
“Revolución silenciosa”, la que incidió más adelante en las grandes reformas
estructurales, promoviendo una mejora económica y una ampliación social a favor
de las grandes mayorías .
En 1960, el Estado peruano suscribió el Convenio 107 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) referido a la protección e integración de las
poblaciones indígenas, el cual obligaba al Estado a legitimar las formas
tradicionales de control social de la comunidad nativa. Para lo cual, el
convenio preconizaba la aculturación partiendo que las poblaciones indígenas se
encontraban en un atraso, situación que exigía respeto y reconocimiento al
derecho consuetudinario hasta que las colectividades o comunidades lograsen
superarse para que se incorporen a la vida jurídica del país de manera plena,
posteriormente. Como puede apreciarse si bien la iniciativa del cambio era
otorgada a las poblaciones civilizadas sobre el resto de la población, pero el
proceso consideraba al indígena como sujeto pasivo o necesitado de protección y
bajo la lógica del Estado-Nación lo que obligaba a convertir su bagaje cultural
a la “nación criolla”.
Fue durante el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada (GRFA), período
comprendido entre 1968 y 1980, que se produjo un nuevo sistema de
redistribución de tierras con la Reforma Agraria iniciada desde el 24 de junio
de 1969. Ello implicó un proceso de afectación y traspaso de las haciendas de
la costa y sierra a cooperativas integradas por los propios campesinos; sin
embargo en el caso de los indígenas de la selva el resultado hasta entonces
había sido adverso por las políticas de colonización que incluían el despojo de
sus terrenos autorizado por los gobiernos anteriores.
Desde 1957 se habían establecido políticas estatales en el tema del régimen de
tierras, promulgándose una serie de leyes especiales que comprendieron las
bases para el diseño de los estatutos de las comunidades nativas y amazónicas,
limitándose al reconocimiento de la vigencia de las costumbres relacionadas con
los modos de posesión y uso de los recursos: las tierras, pastos, agua, sus
servidumbres y linderos, así como lo relacionado con la prestación de servicios
en las faenas comunales y servicios comunitarios. Durante los años setenta el
GRFA reivindicó la costumbre siempre y cuando se ajustara a los planes
gubernamentales (Plan Inca y posteriormente el Plan Túpac Amaru). Las
organizaciones comunales gozaban así de un espacio más libre para el
aprovechamiento de recursos, permitiéndoles "revitalizar las normas y
valores tradicionales, compatibles con el desarrollo nacional";
"promover el desarrollo de las diferentes formas de ayuda mutua y de
cooperación tradicional tendientes al establecimiento de las organizaciones
cooperativas "
En cuanto a las etnias amazónicas se generó un verdadero cambio al asignarse la
facultad jurisdiccional al gobierno comunal que resolvía conflictos y
controversias en materia civil por mínima cuantía y las faltas originadas entre
los miembros de una Comunidad Nativa en materia penal, con el carácter de cosa
juzgada. Podía la comunidad alegar las costumbres, tradiciones, creencias y
valores socio-culturales de las Comunidades " para los juicios civiles y
penales en instancias superiores.
Gálvez Revollar sostiene que la selva se vio beneficiada por “… las presiones
ejercidas por los propios indígenas animados por los vicariatos amazónicos
imbuidos algunos por el accionar del Concilio Vaticano II y el entusiasmo de
científicos sociales, trabajando para el estado, sensibilizados por la
declaración de la “liberación del indígena de la Declaración de Barbados (1971)
”, y en donde los antropólogos tuvieron mucha decisión.
La transición del etnocentrismo a la pluriculturalidad aunque denotaba un
avance no fue continuado en su totalidad por los legisladores de la Asamblea
Constituyente de 1978, pese a que este congreso fue convocado para incorporar
en la nueva Constitución los cambios estructurales implementados por el
régimen. Esto debido a que algunos mantuvieron su visión clásica del
Estado-Nación, no faltando además un rechazo a los cambios por provenir de un
gobierno de facto. Pese a ello, además de ratificar lo dispuesto en las Cartas
anteriores, dicha Asamblea introdujo el reconocimiento a las tradiciones
culturales en el artículo 161º de la Constitución de 1979: "Las
Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y personería jurídica.
"Son autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así
como en lo económico y administrativo dentro del marco que la ley
establece". El Estado respeta y protege las tradiciones de las Comunidades
Campesinas y Nativas. Propicia la superación cultural de sus integrantes ”.
Dicho texto en el Diario de Debates de la Asamblea Constituyente nos indica que
la discusión del tema estuvo relacionada con la reforma agraria, la
adjudicación de tierras y su uso eficiente, lo que permite observar que debate
partiera de la visión monista del Estado . Con la llegada del régimen de
Alberto Fujimori fue variando gradualmente el carácter tuitivo sobre las
tierras y recursos de las comunidades, planteando las condiciones para el
retorno del latifundio con la expedición del Decreto Legislativo 653 o Ley de
Promoción de Inversiones en el Sector Agrario de 7 de enero de 1991. Acto que
se condice con las medidas económicas conducentes a recuperar al país del
estado de postración iniciado en los años ochenta y que tuvo en la
hiperinflación del gobierno de Alan García Pérez, el pico más alto.
De esta manera. se liberalizaba el uso de recursos naturales, rompiendo con la
tradición política y jurídica protectora de las tierras de las comunidades
rurales desde 1920, dando lugar a su vez a la reaparición de elementos
desterrados por la Reforma Agraria de 1969 como la eliminación de la conducción
indirecta de la propiedad y la concentración de la tierra en pocas manos. Para
ello, la autoridad era la que calificaba como abandonadas las tierras rústicas,
las mismas que pasaban al dominio público, susceptibles de ser privatizadas por
el Estado (artículo 22º), desconociendo que las tierras podían hallarse en
descanso debido al sistema rotativo de cultivos propios de la zona. Abandono
que más tarde fue señalada expresamente la Carta de 1993, artículo 88°: “El
Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de
propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra
forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra
según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión
legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta” .
Como apreciamos, desde las últimas décadas han ido desapareciendo los elementos
de inalienabilidad e imprescriptibilidad que protegían a las tierras comunales,
lo cual muestra un doble discurso del Estado, ya que por un lado garantiza la
propiedad que termina siendo relativa por su condicionamiento al ser declarada
en abandono. Circunstancia que hace posible la concurrencia de la inversión
privada sea extranjera o nacional, para fomentar la rentabilidad de los
terrenos. Inversión que contaba con seguridad jurídica al otorgársele igualdad
legal y económica.
4. La participación como derecho
Frente a este hecho de probable desprotección del Estado de las tierras
comunales podemos observar la aparición de un derecho fundamental en el
escenario constitucional y que podría fortalecer a las instituciones, incluso a
las campesinas. La redacción de una nueva Constitución en 1979 fue la
oportunidad para que los legisladores introdujeran la participación como
derecho en forma incipiente y gradual (artículo 16º la Constitución de 1979) y
transcrita en la de 1993 (artículo 17º), la misma que se desarrolló en los
siguientes aspectos: A nivel administrativo, al plantearse la modificación de
la demarcación política regional que requería el pronunciamiento de los
afectados (260º Constitución de 1979) y a nivel de control de la actividad
pública, con la participación:
- Directa o por intermedio de sus representantes libremente elegidos de la
ciudadanía en cuestiones de relevancia pública (articulo 64º Constitución de
1979), bajo la afirmación de la tutela de los intereses difusos.
- El segundo cuestión que proviene del mismo espíritu constitucional se halla
en el Decreto Legislativo 611, del 7 de setiembre de 1990, o Código del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales que señaló la siguiente disposición
preliminar:
- Título Preliminar, artículo VI: “Toda persona tiene el derecho de participar
en la definición de la política y en la adopción de las medidas de carácter
nacional, regional y local relativas al medio ambiente y los recursos
naturales. De igual modo, a ser informado de las medidas o actividades que
puedan afectar directa o indirectamente la salud de las personas o de la
integridad del ambiente y los recursos naturales. Todos están obligados a
proporcionar a las autoridades las informaciones que estas requieran en el
ejercicio de sus atribuciones para el control y vigilancia del medio ambiente”.
- Capítulo VII: De la acción educativa, los medios de comunicación y la
participación ciudadana., artículo 34: “La comunidad participa directa o
indirectamente en la definición de la política ambiental y en la ejecución y
aplicación de los instrumentos de dicha política.”
Al carácter genérico del texto de la norma de la Constitución de 1979 dedicado
a la participación del ciudadano como derecho fundamental, su sucesora la
Constitución de 1993 realizó aportes sustanciales que están en camino de seguir
siendo implementados: “Artículo 2 Toda persona tiene derecho: (..) 17. A
participar en forma individual o asociada en la vida política económica social
y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen conforme a ley los derechos de
elección de remoción o revocación de autoridades de iniciativa legislativa y de
referéndum.”
Aquí es importante precisar la magnitud del derecho que se le otorga a la
ciudadanía en general a efectos que sea una participación real y efectiva donde
el referéndum puede ser usado para reforma total o parcial de la Constitución,
aprobación de normas con rango de ley, las ordenanzas municipales y las
materias relativas al proceso de descentralización. (Artículo 32º), no siendo
de extrañar esta Carta fuera sometida a referéndum en noviembre de 1993.
De esta lectura de este derecho se pueden contemplar normas dirigidas a
resaltar el papel fiscalizador en la Ley 28611 o Ley General del Ambiente del
15 de octubre del 2005 derogó el Decreto Legislativo 611, mejorando el acceso a
la información como al derecho a la participación en esta materia.
- En el Título Preliminar: Derechos y Principios, Artículo III: Del derecho a
la participación en la gestión ambiental. “Toda persona tiene el derecho a
participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en
la definición y aplicación de políticas y medidas relativas al ambiente y sus
componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. El Estado
concerta con la sociedad civil las decisiones y acciones de la gestión
ambiental”.
- Capítulo 4: Acceso a la información ambiental y participación ciudadana.
Artículo 46º “Toda persona natural o jurídica, en forma individual o colectiva,
puede presentar opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones u aportes
en los procesos de toma de decisiones de la gestión ambiental y en las
políticas y acciones que incidan sobre ella, así como en su posterior
ejecución, seguimiento y control.”
- Artículo 50º De los deberes del Estado en materia de participación ciudadana.
“Las entidades públicas tienen las siguientes obligaciones en materia de
participación ciudadana: a) Promover el acceso oportuno a la información
relacionada con las materias objeto de la participación ciudadana. b)
Capacitar, facilitar asesoramiento y promover la activa participación de las
entidades dedicadas a la defensa y protección del ambiente y la población
organizada en la gestión ambiental. c) Establecer mecanismos de participación
ciudadana para cada proceso de involucramiento de las personas naturales y
jurídicas en la gestión ambiental. d) Eliminar las exigencias y requisitos de
forma que obstaculicen, limiten o impidan la eficaz participación de las
personas naturales o jurídicas en la gestión ambiental. e) Velar por que
cualquier persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna índole,
pueda acceder a los mecanismos de participación ciudadana. f) Rendir cuenta
acerca de los mecanismos, procesos y solicitudes de participación ciudadana, en
las materias a su cargo”.
En este ámbito político y bajo el espíritu constitucional se promulgó la Ley
26300 o Ley de Participación Ciudadana del 18 de abril de 1994 que añadió a lo
estipulado por el artículo 32º de la Carta, la iniciativa en la formación de
las normas municipales y regionales así como mecanismos de participación y de
control. Se precisaron que sólo entre el tercer año del mandato se podía llevar
a cabo el proceso de revocatoria de autoridades ediles y regionales, lo cual
debía ser corroborado con el voto de la mitad más uno de los electores. Para la
disolución del Concejo Municipal o al Consejo de Coordinación Regional era
necesario haber revocado a un tercio de sus miembros, procediendo luego a su
renovación política. Un tema sensible ha sido el relacionado con la rendición
de cuentas, para lo cual los ciudadanos, a través de la solicitud que reúna un
máximo de cincuenta mil firmas, gozan del derecho de interpelar a la autoridad
en referencia a la ejecución presupuestal y al uso de fondos propios. Lo cual
va acompañado de un pliego interrogatorio donde en forma clara se formulan
preguntas; sin embargo no existe sanción si la autoridad se rehusara a rendir
las cuentas:
- Artículo 39o.- Procede el Referéndum en los siguientes casos: a) La reforma
total o parcial de la Constitución, de acuerdo al Artículo 206o. de la misma.
b) Para la aprobación de leyes, normas regionales de carácter general y
ordenanzas municipales. c) Para la desaprobación de leyes, decretos
legislativos y decretos de urgencia, así como de las normas a que se refiere el
inciso anterior. d) En las materias a que se refiere el artículo 190o. de la
Constitución, según ley especial.
- Artículo 40o.- No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 32o. de la Constitución.
Más adelante la ley 26670 , del 11 de octubre de 1996, derogó el inciso c) del
referido artículo 39º, con lo cual más allá del cuestionamiento a la
inseguridad jurídica, pudo haber contribuido al sistema democrático mismo. Para
Walter Albán Peralta, el derecho de participación ciudadana ha sido considerado
como un derecho fundamental al reunir un conjunto de valores y operar erga
omnes. Supone una manifestación directa de la dignidad humana ya que es una
garantía indispensable para la realización de otros derechos fundamentales y
condición básica para el control de la actuación del Estado.
El carácter del derecho fundamental encuentra en el planteamiento de Gregorio
Peces-Barba su sustento: “tanto los presupuestos éticos como los componentes
jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la
dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia
jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del
Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la
sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto
una moralidad básica como una juridicidad básica. ”
Para que el derecho fundamental se equipare a un derecho subjetivo deben
cumplir tres características o ser de naturaleza triádica (en palabras de
Carlos Bernal Pulido) : El titular del derecho, que recaiga en la persona como
sujeto de derecho y que con su desarrollo haya ido incorporando a las
instituciones del Estado y personas jurídicas privadas, otorgando el carácter
de universalidad a este concepto. El contenido u objeto del derecho,
originalmente referido a la propiedad, seguridad y las libertades en el
discurso liberal. Más adelante, con las crisis del constitucionalismo a lo
largo del siglo XIX y XX, se fueron agregando los derechos sociales y
económicos y más adelante los derechos culturales. Finalmente, el destinatario
o sujeto pasivo que recaía en el Estado llamado a garantizar la vigencia de la
seguridad jurídica, imponiendo la norma y velando por su cumplimiento. En la
actualidad, los sujetos privados también se convierten en destinatarios debido
a la fuerza del Derecho que bajo el discurso de la filosofía de los derechos
humanos involucra a todos.
5. La vigencia del Convenio OIT 169: Jurisdicción, administración de recursos y
el derecho de consulta.
Como hemos señalado anteriormente, la tutela de derechos ha sufrido vaivenes en
la conceptualización y aplicación del aspecto garantista recogido en la
tradición constitucional peruana desde 1979, produciéndose un cambio de enfoque
sobre el tratamiento de los pueblos. A ello ha contribuido la suscripción y
ratificación del Convenio 169 de la OIT o Convenio sobre los pueblos indígenas
y tribales en países independientes cuyo contenido modificó el modelo etnocéntrico
recogido en las anteriores Cartas peruanas sustituyéndolo con uno de carácter
pluralista, que partía del reconocimiento del indígena como sujeto diferente
pero articulado con un Estado que lo debía proteger.
El artículo 8, 2 de la convención señala que: “Dichos pueblos deberán tener el
derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias siempre que éstas
no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema
jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar
los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.
Circunstancia que en su aplicación nos propone un acceso más fluido al Estado
en los diferentes niveles de representación política, en el gobierno y en la
administración de justicia.
El reconocimiento al derecho de autonomía nos muestra la existencia de la
jurisdicción indígena que resuelve el conflicto con el respeto de la siguiente
limitación: “En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico
nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán
respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.”
(art.9,1).
Ello demandaba la reformulación de la política estatal planteando la
compatibilidad de las maneras de regulación comunales con las de derecho
interno a través de la vigencia de los derechos humanos así como la creación de
sus mecanismos protectores en la mira que más adelante los comuneros tengan
dominio en sus propias decisiones haciéndolos activos y responsables.
}La Constitución de 1993 ha reconocido (art. 2°, n.19) que toda persona tiene
derecho “A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la
pluralidad étnica y cultural de la Nación. Todo peruano tiene derecho a usar su
propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros
tienen ese mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad”
De su lectura se desprenden junto a los derechos concebidos para todo nacional,
el uso del idioma nativo como vehículo de integración en el territorio nacional
y cuyo acervo depende no sólo del gobierno nacional sino de los de carácter
regional como Cuzco, Puno y Loreto, en referencia a los idiomas quechua, aymara
y de los dialectos de la selva, respectivamente. Lo cual se complementa con el
otorgamiento de facultad jurisdiccional a las Comunidades Campesinas y Nativas,
la cual gradualmente ha ido buscando compatibilidad y relación con las
autoridades oficiales (el Estado). Jurisdicción que implicaba tener
conocimiento de los asuntos de faltas, en materia penal y de comparendo en
materia civil, recabar las pruebas aportadas por las partes, resolver acorde
con el derecho consuetudinario y aplicar las medidas necesarias para la
ejecución del fallo. Con ello, la vigencia del pluralismo jurídico buscaba el
acercamiento de la autoridad estatal con la sociedad mediante una concertación,
que terminaría por ser obligatoria. A ello se agregaría la coordinación con los
niveles administrativos acorde con las instancias judiciales, la que fue
admitida en la Constitución de Perú de 1993: “Las autoridades de las
Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden
ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de
conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no violen los derechos
fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de
dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias
del Poder Judicial.” (art. 149)
Tal cuadro nos obliga a contemplar un tema actual relacionado con la facultad
tradicional que posee el Estado al administrar, entregar en concesión y
explotar por sí o a través de terceros los recursos en beneficio del país y que
encuentra en el Convenio 169 una nueva manera de hacerlo al someter a consulta
popular previamente dichas alternativas. Según el espíritu de este tratado los
indígenas, nativos o comuneros del territorio que ocupan, deben gozar de una
mayor participación en la toma de decisiones que los involucra además en ser
los destinatarios de los ingresos económicos que impliquen para la comunidad o
región.
En modo particular el art. 6 de la Convención 169 precisa “1. Al aplicar las
disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los
pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b)
establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la
población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones
electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de
políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el
pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los
casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las
consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de
buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de
llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas
”.
La propia noción de desarrollo dieciochesca ha cedido paso al aprovechamiento
de recursos en forma sostenible por parte del Estado o de particulares. En los
últimos años el auge en la explotación de recursos en el Perú creó la necesidad
de solicitar un informe de impacto ambiental, para determinar la posibilidad de
deterioro del habitat durante la explotación. La organización política
implementó el derecho del canon, originalmente adscrito al ámbito minero y que
en la actualidad se extiende a petróleo y gas. Práctica que no ha sido bien
dirigida, demandado que el gobierno central en el año 2004 limite los egresos
por dicho concepto a infraestructura, previa aprobación de proyecto de
inversión pública por parte del Ministerio de Economía. Caso contrario el
dinero no es entregado a las municipalidades ni gobiernos regionales. El
derecho de canon es formulado por el gobierno central para beneficio directo de
las comunidades, aunque según Rosemary Thorpe sea empleado para comprar la paz.
Encontrándose en la actualidad la paradoja que pese a la pobreza existente en
el Perú, municipios respectivos no lo hayan gastado, probablemente por el celo
del gobierno nacional en su uso. Pese a la suscripción de este Convenio, han
pasado 17 años en que el Estado peruano no lo ha implementado dentro del
ordenamiento nacional, dando lugar al incremento de conflictos sociales en la
región, debido a la débil tutela estatal para verificar que la explotación de
recursos sea la adecuada. El derecho a la consulta no resulta sencillo no sólo
por la falta del diseño estatal para su ejecución de manera planificada sino
porque se requiere de la presencia de comunidades ilustradas en el tema a
debatir, que alejen a los agitadores e infiltrados que azuzan a la gente para
obtener beneficio propio. La riqueza sobre todo en el Amazonas a vista de las
comunidades también requiere de protección sino estatal o comunal, más adelante
con el fin evitar que investigadores u organizaciones no gubernamentales (ONG)
que trabajan en las zonas de la selva como en las rurales del país registren la
tecnología, el conocimiento y hasta las especies rurales como suyas para gozar
del derecho de patente.
Un caso reciente ilustra el desencuentro entre la noción de Estado conservada
con parámetros del esquema del siglo XIX y donde las instituciones sociales
ponen en tela de juicio el papel de estatal como garante de la paz social donde
se dirimen los conflictos de interés. La entrada en vigor del Tratado de Libre
Comercio (TLC) del Perú con los Estados Unidos de Norteamérica, motivó que el
gobierno solicitase al Congreso facultades delegadas para expedir una serie de
normas mediante Decretos Legislativos acorde con dicho tratado, lo cual fue
concedido por el Congreso mediante la Ley 29157 del 19 de diciembre del 2007.
De un conjunto de casi 100 normas expedidas, merece nuestra atención los
Decretos Legislativos 1015 y 1073, del 19 de mayo del año 2008, afectando la
regulación de los recursos naturales como “tierras”, “agua” y derechos sobre
recursos mineros en zonas declaradas a favor de comunidades nativas. Dos meses
después surgieron los cuestionamientos al no estar acorde con las facultades solicitadas,
debatiéndose la legalidad y legitimidad de los mismos por parte de las
comunidades de la selva. La llegada de Yehude Simons Munaro como nuevo
Presidente del Consejo de Ministros propició un aparente clima de cordialidad
para la derogatoria de dichos decretos legislativos, lo que finalmente no
prosperó y que culminó con los lamentables hechos en la localidad de Bagua en
la Amazonía, (6 de junio de 2009) y la posterior crisis ministerial. Esta
ambivalencia en el plano teórico y legal demuestra el entorpecimiento del
Estado y sobre todo del gobierno en mantener un clima ciudadano en la
aplicación del derecho a la consulta que contribuya a la desaparición de las
brechas existentes entre los diferentes grupos de la sociedad. La violencia y
el resentimiento de las colectividades afectadas en Bagua, la presión de la
Defensoría del Pueblo así como de los medios de comunicación nacionales y
extranjeros motivaron la derogación de los decretos legislativos antes
mencionados, restituyendo la Ley Nº 26505 del 17 de julio de 1995. Esta
experiencia muestra la necesidad de recuperar el liderazgo político ante la
sociedad y la Organización Internacional del Trabajo, cuya oficina en Lima ha
iniciado una campaña denominada Pro 169 con el fin de promover la aplicación del
Convenio 169 en 14 países de Latinoamérica y contrarrestar su incumplimiento
por parte de países signatarios como Argentina, Brasil, Colombia, Guatemala,
Paraguay y Perú en el 2009 .
Según Jürgen Schuldt, mientras los efectos de Bagua aún persisten, el gobierno
no ha cesado en proseguir con su política de concesiones: “…al 31 de diciembre
del año pasado, ha logrado conseguir concesiones hidrocarburíferas que abarcan
nada menos que 322.000 kilómetros cuadrados de la Amazonía peruana, que
equivalen al 41,2% del área total, cuando en 2003 apenas cubrían el 7,1%. Se
trata de 52 concesiones de gas y petróleo activas, siete de las cuales están en
fase de explotación y el resto en la de exploración .”
Hecho que demuestra la necesidad de un plan estructural diseñado por el Estado
y sometido a la consulta del poblador ilustrado, a quien le asiste no sólo el
interés mediático de los ingresos captados por la explotación sino en la
preservación de su medio ambiente para las generaciones venideras.
6. A modo de conclusión
La existencia de grupos distintos en la sociedad ha sido y sigue siendo un tema
relevante en el reconocimiento y protección de los derechos humanos. En este
breve ensayo hemos recorrido las variaciones que acontecieron en el sistema
jurídico peruano, observando una constante entre la postura tuitiva y otra de
carácter liberal frente al aprovechamiento de las libertades. La presencia de
diferentes colectividades o comunidades ha mostrado la heterogeneidad desde el
punto de vista cultural, social, económico y jurídico. Si bien hemos puesto el
énfasis en este último, no es posible obtener un estudio integral del sistema
legal sin considerar que sus elementos formativos provengan de los otros
ámbitos sociales. La constitucionalidad del Derecho implementada desde 1979 en
el Perú exige un análisis de cómo las normas decantaron en otros tiempos la
aplicación y ejecución de facultades del régimen bajo la lógica de la
presunción de la buena fe en los actos de la administración estatal.
En la actualidad la complementación requiere de implementar una serie de
medidas destinadas a renovar el pacto social que como sociedad nos debemos, las
que otorgan legitimidad a dichos actos. En este nuevo discurso, la
representación se verá fortalecida con la participación y consulta del
ciudadano que logre el Estado, integrándolo al complejo mundo de la marcha
estatal desde la sociedad. En ese sentido, la ratificación del Convenio Nº 169
de la OIT a la legislación nacional plantea el reto de hacer compatible la
tradición jurídica y gubernativa peruana con el nuevo escenario que reivindica
a los pobladores ilustrados y capacitados de las comunidades para asumir su
compromiso con la nación.
Notas
Notas
Sobre
el tema J. BASADRE GROHMAN, Historia del derecho peruano. Lima, Editorial
Antena, 1984.
2
R. LARCO HOYLE: Los Mochicas. Lima. Fundación Telefónica. 2004.
http://losmochicas.perucultural.org.pe/pdf/tl_191_197.pdf (Último acceso 3 de
marzo de 2010)
3 Cfr. J. BASADRE GROHMAN, Historia del Derecho Peruano. Lima, Editorial Antena, 1984; p. 73. Con el punto de vista de F. DE TRAZEGNIES GRANDA: El derecho prehispánico; una aproximación al estudio de la Historia del Derecho en las culturas sin Derecho. Revista de Historia del Derecho (Buenos Aires). Nº 30. Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho. 2002; p.331; el segundo indica la complejidad del problema que debe tener un requisito preliminar, vale decir literalmente “¿Cómo explicar un derecho que no es derecho en el sentido occidental en que nosotros usamos el término?”
4 Vid. L. PEREÑA, La Escuela de Salamanca: Conciencia crítica de América en el Centenario de la Reconciliación. Salamanca, EUROPA. Artes Gráficas, S.A. Universidad Pontificia de Salamanca. Comisión Nacional del Quinto Centenario. 1992; p. 21.
5 Congreso de la República: Archivo Digital de la Legislación en el Perú. Recopilaciòn de las Leyes de las Indias, VI, I, xxi; in http://www.congreso.gob.pe/ntley/LeyIndiaP.htm Visita online 8 Novembre 2010. Cf. J. DE MATIENZO, Gobierno del Perú [1567]. París-Lima. Ouvrage publiè avec le concours du Ministère des Afairez Étrangères. Institut Français D` Êtudes Andines. 1967; p. 19.
6 Cfr. Dictionnaire Philosophique, V, París, 1833, p. 248.
7 F.NEUMANN: El cambio del rol del Derecho en la sociedad moderna. En: F. DE TRAZEGNIES GRANDA: Introducción a la Filosofía del Derecho y a la Teoría General del Derecho. Lima. Pontificia Universidad Católica del Perú. 1977, p. 307.
8 Cfr. Constitución de 1812, capítulo II: de los españoles. Sobre el tema ver D. GARCÍA BELAUNDE, Las Constituciones del Perú. Tomo I. Lima. Fondo Editorial de la Universidad de San Martín de Porres. 2006; p. 32.
3 Cfr. J. BASADRE GROHMAN, Historia del Derecho Peruano. Lima, Editorial Antena, 1984; p. 73. Con el punto de vista de F. DE TRAZEGNIES GRANDA: El derecho prehispánico; una aproximación al estudio de la Historia del Derecho en las culturas sin Derecho. Revista de Historia del Derecho (Buenos Aires). Nº 30. Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho. 2002; p.331; el segundo indica la complejidad del problema que debe tener un requisito preliminar, vale decir literalmente “¿Cómo explicar un derecho que no es derecho en el sentido occidental en que nosotros usamos el término?”
4 Vid. L. PEREÑA, La Escuela de Salamanca: Conciencia crítica de América en el Centenario de la Reconciliación. Salamanca, EUROPA. Artes Gráficas, S.A. Universidad Pontificia de Salamanca. Comisión Nacional del Quinto Centenario. 1992; p. 21.
5 Congreso de la República: Archivo Digital de la Legislación en el Perú. Recopilaciòn de las Leyes de las Indias, VI, I, xxi; in http://www.congreso.gob.pe/ntley/LeyIndiaP.htm Visita online 8 Novembre 2010. Cf. J. DE MATIENZO, Gobierno del Perú [1567]. París-Lima. Ouvrage publiè avec le concours du Ministère des Afairez Étrangères. Institut Français D` Êtudes Andines. 1967; p. 19.
6 Cfr. Dictionnaire Philosophique, V, París, 1833, p. 248.
7 F.NEUMANN: El cambio del rol del Derecho en la sociedad moderna. En: F. DE TRAZEGNIES GRANDA: Introducción a la Filosofía del Derecho y a la Teoría General del Derecho. Lima. Pontificia Universidad Católica del Perú. 1977, p. 307.
8 Cfr. Constitución de 1812, capítulo II: de los españoles. Sobre el tema ver D. GARCÍA BELAUNDE, Las Constituciones del Perú. Tomo I. Lima. Fondo Editorial de la Universidad de San Martín de Porres. 2006; p. 32.
9
J.F. GÁLVEZ: Las Comunidades de Indígenas en el Constitucionalismo
Iberoamericano. En: José Manuel Pérez Prendes Muñoz-Arraco (Dir.) La violencia y
los enfrentamientos de las culturas. Madrid. Iustel. 2004; p. 313.
10
Cfr. J. F. GÁLVEZ: Historia del Derecho Peruano. Lima. Universidad Inca
Garcilaso de La Vega. 2008; p. 209.
11 Decreto del 4 de julio de 1825. Véase Juan de Oviedo: Colección de Leyes, Decretos y Órdenes. Lima. Felipe Bailly. 1861-1870. Tomo II, p. 129.
11 Decreto del 4 de julio de 1825. Véase Juan de Oviedo: Colección de Leyes, Decretos y Órdenes. Lima. Felipe Bailly. 1861-1870. Tomo II, p. 129.
12
H. OMAR NOEJOVICH: “Las relaciones del Estado peruano con la población indígena
en el siglo XIX a través de su legislación”. En: HISTÓRICA (Lima). Vol. XV,
Nº1, Julio 1991; p. 51.
13
Se trata del registro hecho hasta el año 2004, según el Programa Especial de
Titulación de Tierras (PETT) representan cerca de 5 mil 756 comunidades
repartidas de la siguiente manera: Comunidades Campesinas 5 mil 576;
Comunidades nativas 1 mil 345 y Rondas Campesinas 8 mil. De éstas últimas, el
libro Rondando por nuestra de la Ley indica que dicha cifra involucra entre 200
mil y 250 mil ronderos, entre los cuales se considera además a los miembros de
los Comités de Autodefensa (establecidos por el gobierno de Alberto Fujimori
para luchar contra el terrorismo) así como las Rondas que forman parte de las
Comunidades Campesinas. Agradezco al ex alumno y colega Dr. Aníbal Gálvez
Rivas, por esta información.
14
J. HURTADO POZO, Manual de Derecho Penal. Parte General. Lima. Sesator. 1978;
p. 44.
15
Sentencia del 23 de diciembre de 1998. Corte Superior del Cuzco. Citada en: N.
GARAY MONTAÑEZ: “Vacío de poder en las zonas Urbano Marginales de la Gran Lima:
Los Casos de Linchamiento”. Lima, 1999. Texto inédito, p. 14. Es oportuno
precisar lo indicado por el Código Penal peruano 1991, artículo 15º Error
culturalmente condicionado: “El que por su cultura o costumbres comete un hecho
punible sin poder comprobar el carácter delictuoso de su acto o determinarse de
acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual
razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena”.
16 Cfr. A. BARNECHEA, La República Embrujada: un caso en la pobreza de las naciones, Lima, Aguilar, 1995, p.23.
17 Estatuto de Comunidades Campesinas del Perú. Decreto Supremo Nº 37-70-A del 17 de febrero de 1970; art. 8 incisos d) y e).
18 Ley de Comunidades Nativas y de Promoción Agropecuaria de Regiones de Selva y Ceja de Selva, Decreto-Ley Nº 20653, del 24 de junio de 1974.
16 Cfr. A. BARNECHEA, La República Embrujada: un caso en la pobreza de las naciones, Lima, Aguilar, 1995, p.23.
17 Estatuto de Comunidades Campesinas del Perú. Decreto Supremo Nº 37-70-A del 17 de febrero de 1970; art. 8 incisos d) y e).
18 Ley de Comunidades Nativas y de Promoción Agropecuaria de Regiones de Selva y Ceja de Selva, Decreto-Ley Nº 20653, del 24 de junio de 1974.
19
Decreto Ley Nº 20653 de 1974, art. 16º.
20
C. GÁLVEZ REVOLLAR: “El derecho consuetudinario indígena en la legislación
indigenista republicana del siglo XX”. En: BIRA (Boletín del Instituto
Riva-Agüero) 28, Lima, 2001, p. 285.
21
D. GARCIA BELAUNDE: Las Constituciones del Perú. Lima. Edición Oficial
Ministerio de Justicia. 1993, p. 460.
22 Comisión Principal de Constitución de la Asamblea Constituyente 1978-1979: Diario de los Debates. Lima. Publicación Oficial. 1979, Tomo V, p.90
22 Comisión Principal de Constitución de la Asamblea Constituyente 1978-1979: Diario de los Debates. Lima. Publicación Oficial. 1979, Tomo V, p.90
23
Congreso de la República: Archivo Digital de la Legislación en el Perú.
Legislación Contemporánea en el Perú desde 1904,
http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/DecretosLegislativos/00653.pdf Último acceso 3 de marzo de 2010.
http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/DecretosLegislativos/00653.pdf Último acceso 3 de marzo de 2010.
24
El artículo 88 proviene del Capítulo VI (Del Régimen Agrario y de las
Comunidades Campesinas y Nativas) Cfr. Constitución Política del Perú. 1993.
http://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.html Último acceso 3 de marzo de
2010.
25
Congreso de la República: Archivo Digital de la Legislación en el Perú.
Legislación Contemporánea en el Perú desde 1904.
http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/DecretosLegislativos/00611.pdf. Último acceso 3 de marzo de 2010.
http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/DecretosLegislativos/00611.pdf. Último acceso 3 de marzo de 2010.
26
Constitución Política del Perú. 1993. http://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.html
(Último acceso 3 de marzo de 2010).
27 Constitución de Colombia (1991): Título IV, De la participación democrática y de los partidos políticos, capítulo 1, de las formas de participación democrática, art. 103: “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Colombia/colombia91.pdf Último acceso 3 de marzo de 2010.
28 Congreso de la República: Archivo Digital de la Legislación en el Perú. Legislación Contemporánea en el Perú desde 1904.
http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/28611.pdf Último acceso 3 de marzo de 2010.
29 Congreso de la República: Archivo Digital de la Legislación en el Perú. Legislación Contemporánea en el Perú desde 1904.
http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26300.pdf Último acceso 3 de marzo de 2010.
27 Constitución de Colombia (1991): Título IV, De la participación democrática y de los partidos políticos, capítulo 1, de las formas de participación democrática, art. 103: “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Colombia/colombia91.pdf Último acceso 3 de marzo de 2010.
28 Congreso de la República: Archivo Digital de la Legislación en el Perú. Legislación Contemporánea en el Perú desde 1904.
http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/28611.pdf Último acceso 3 de marzo de 2010.
29 Congreso de la República: Archivo Digital de la Legislación en el Perú. Legislación Contemporánea en el Perú desde 1904.
http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26300.pdf Último acceso 3 de marzo de 2010.
30
Congreso de la República: Archivo Digital de la Legislación en el Perú.
Legislación Contemporánea en el Perú desde 1904.
http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26300.pdf Último acceso 3 de marzo de 2010.
http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26300.pdf Último acceso 3 de marzo de 2010.
31
W. ALBÁN PERALTA: Participación en la vida política, económica, social y
cultural de la Nación. En: La Constitución Comentada. Análisis Artículo por
Artículo. Director: W. GUTIERREZ. Primera Ed., diciembre 2005, Gaceta Jurídica
S.A. Tomo I, pp. 181-182.
32 G. PECES BARBA, Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37.
32 G. PECES BARBA, Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37.
33
C. BERNAL PULIDO, Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Poder
judicial de la Federación. México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, 2009, p. 16.
34
Texto del Convenio OIT 169: http://www.prodiversitas.bioetica.org/doc8.htm
(Último acceso 3 de marzo del 2010).
35 Ratificado por el Perú mediante Decreto Legislativo Nº 26253 del 2 de diciembre de 1993.
36 Texto del Convenio OIT 169. http://www.prodiversitas.bioetica.org/doc8.htm Último acceso 3 de marzo del 2010.
37 R. THORPE, El canon minero no sirve para atender problemas estructurales, en: El Comercio (Lima). Sábado 20 de marzo del 2010. Sección B, página 8.
38 “SIMONS dice que matará leyes que afecten a los nativos” El Comercio (Lima), miércoles 27 de mayo de 2009. Sección A, pag. 1.
39 OIT promoverá el Convenio 169 en Latinoamérica. http://noticias.aol.com/articulos/_a/oit-promovera-convenio-169-en/n20100219174409990008 (Último acceso 3 de marzo de 2010).
35 Ratificado por el Perú mediante Decreto Legislativo Nº 26253 del 2 de diciembre de 1993.
36 Texto del Convenio OIT 169. http://www.prodiversitas.bioetica.org/doc8.htm Último acceso 3 de marzo del 2010.
37 R. THORPE, El canon minero no sirve para atender problemas estructurales, en: El Comercio (Lima). Sábado 20 de marzo del 2010. Sección B, página 8.
38 “SIMONS dice que matará leyes que afecten a los nativos” El Comercio (Lima), miércoles 27 de mayo de 2009. Sección A, pag. 1.
39 OIT promoverá el Convenio 169 en Latinoamérica. http://noticias.aol.com/articulos/_a/oit-promovera-convenio-169-en/n20100219174409990008 (Último acceso 3 de marzo de 2010).
40
J. SCHULDT: El Perro del Abuelo. Martes 09 de marzo de 2010. En: Memorias de
Gregorio Samsa. http://www.jurgenschuldt.com/ (último acceso 3 de marzo de
2010)
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