18 de agosto, 2013.- Como ya es conocido, actualmente existen serios
cuestionamientos a la ampliación del proyecto de gas de Camisea, a cargo
de la empresa petrolera Pluspetrol, en la reserva territorial
Kugapakori, Nahua, Nanti (RTKNN), por amenazar la supervivencia física y
cultural de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario que allí
habitan(1).
La situación ha hecho que nos preguntemos: ¿Qué valen más,
los hidrocarburos que hay en el lote petrolero 88 en el proyecto Camisea
en Cusco, Ucayali y Madre de Dios, o la vida, la salud y la
subsistencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y
contacto inicial (PIAVCI) que viven en esta reserva territorial? ¿Las
rentas que se obtendrán por la explotación del gas justifican la
extinción física y cultural de éstos pueblos?
Al parecer el Ministerio de Cultura, en algún momento también se hizo
estas preguntas, pues a través de la Resolución Viceministerial N°
005-2013-VMI-MC, acaba de aprobar la opinión técnica del Viceministerio
de Interculturalidad (VMI), sobre el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de ampliación de operaciones de sísmica 2D y 3D, dentro del lote 88 “Camisea”.
Llama la atención que tan importante informe fuera retirado de la
página web del Ministerio de Cultura pocas horas después de haber sido
colgado (2). El mencionado documento reconoce en sus conclusiones que el
EIA presentado por la empresa es insuficiente, que las nuevas
actividades de exploración ocasionaran un daño severo y crítico en la salud de los pueblos en aislamiento voluntario
y, en el numeral 4 de las conclusiones, que “No deben contemplarse
actividades que tengan impactos críticos o severos para la salud y
desarrollo de los modos de vida de poblaciones altamente vulnerables,
como son los pueblos en contacto inicial y más aún los pueblos en
aislamiento”(resaltado nuestro).
¿Qué dice el Informe del Viceministerio de Interculturalidad?
A continuación presentamos algunas de las conclusiones que consideramos hablan por sí mismas.
“1. La empresa no ha brindado toda la información necesaria sobre la descripción del proyecto,
línea de base física, línea de base social, impactos sociales,
ambientales y culturales y el Plan de Manejo Ambiental. Toda esta
información es importante para determinar los impactos reales del
proyecto y hacer una valoración adecuada de los mismos”. (subrayado
nuestro)
“2. La empresa no ha presentado en el EIA cuál es el sustento de la valoración de impactos
que ha efectuado, careciendo de criterios técnicos para establecer el
impacto real que tendrá el proyecto sobre los pueblos de la Reserva”.
“3. La empresa debe reevaluar los
impactos identificados de acuerdo a las consideraciones señaladas en el
informe. Al respecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:
3.1 Las propuestas
contempladas en el EIA para la prospección sísmica 2D conllevan un
impacto crítico en la salud del pueblo Nanti en aislamiento que habita
la zona, así como afectaciones severas y moderadas al
desarrollo de actividades económicas, es decir uso de sus recursos y por
lo tanto provisión de alimento, y sobre los estilos de vida que dichas
poblaciones han elegido.
3.2 Las propuestas contempladas en el
EIA para la prospección sísmica 2D que se superponen con el área del
alto Camisea, habitada por el pueblo Nanti en contacto inicial, en
asentamientos poblacionales numerosos, conllevan un impacto
severo en la salud de dichas poblaciones y también del pueblo Nanti en
aislamiento, dadas las relaciones ocasionales entre dichas poblaciones.
3.3 Las propuestas contempladas en el
EIA para la prospección sísmica 2D y los pozos exploratorios que se
superponen a las áreas habitadas por el pueblo Nanti en contacto inicial
del medio Camisea y/o por el pueblo Matsigenka y/o Nanti en contacto
inicial del medio Cashiriari, conllevan impactos severos a la población Nanti en contacto inicial de dicha área.
3.4 Las propuestas contempladas en el
EIA para la prospección sísmica 3D y los pozos exploratorios San Martín
Norte, Kimaro Oeste, Kimaro Norte, Kimaro Centro, que se superponen a
las áreas que habita el pueblo Kirineri en aislamiento y Nahua en
contacto inicial conllevan un impacto crítico a severo en la salud de dicha población,
así como afectaciones severas y moderadas al desarrollo de actividades
económicas- es decir uso de sus recursos y por lo tanto provisión de
alimento- y sobre los estilos de vida que dichas poblaciones han
elegido.
3.5 Respecto a la línea de conducción
propuesta en el medio Camisea, zona de uso de recursos del pueblo Nanti
en contacto inicial, éste tiene efectos severos y moderados sobre su salud, desarrollo de actividades económicas y sobre los estilos de vida que dichas poblaciones han elegido”.
La opinión técnica del Viceministerio de Interculturalidad es de cumplimiento obligatorio.
La opinión técnica previa del VMI es vinculante. Esto significa que
las 83 observaciones deberán ser levantadas por la empresa Pluspetrol
como condición para generar una nueva opinión técnica, antes del inicio
del proyecto. Esto de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de
la “Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en
situación de aislamiento y en situación de contacto inicial” (Ley N°
28736), aprobado por Decreto Supremo N° 008-2007-MIMDES, y modificado
por la novena disposición complementaria, transitoria y final de la ley
de consulta previa (Ley N° 29785), aprobado por Decreto Supremo N°
001-2012-MC,
“Cuando en la reserva indígena se
ubique un recurso natural cuya exploración o explotación el Estado
considere de necesidad pública, la autoridad sectorial competente
solicitará al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de
Cultura la opinión técnica previa vinculante sobre los estudios de impacto ambiental requeridos conforme a Ley”.
¿Por qué es importante proteger a los pueblos en aislamiento voluntario?
Como lo señala las Directrices de Protección para los Pueblos
Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial de la Región Amazónica,
el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay elaborada por la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos(3), los pueblos en aislamiento voluntario necesitan una
protección reforzada, entre otras cosas porque son extremadamente vulnerables a enfermedades e impactos ambientales:
“son pueblos altamente vulnerables,
que en la mayoría de los casos se encuentran en grave peligro de
extinción. Su extremada vulnerabilidad se agrava ante las amenazas y
agresiones que sufren sus territorios que ponen en peligro directamente
el mantenimiento de sus culturas y de sus formas de vida, debido a que
generalmente, los procesos de contacto vienen acompañados de impactos
drásticos en sus territorios que alteran irremediablemente sus
relaciones con su medio ambiente y modifican, a menudo radicalmente, las
formas de vida y las prácticas culturales de estos pueblos. La
vulnerabilidad se agrava, aún más, ante las violaciones de derechos
humanos que sufren habitualmente por actores que buscan explotar los
recursos naturales presentes en sus territorios y ante la impunidad que
generalmente rodea a las agresiones que sufren estos pueblos y sus
ecosistemas”.
Las minorías no tienen siempre que someterse a las mayorías.
Algunos sectores han planteado que los intereses de un sector
minoritario de la población no pueden estar por encima del interés de la
mayoría. Es la tesis que subyace los artículos “Del síndrome del perro
del hortelano” planteados por el ex presidente Alan García(4). Este
razonamiento olvida que el artículo 1 de la Constitución señala que “La
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado”. La sobrevivencia de los pueblos
indígenas, es decir la vida y la salud de cada uno de ellos, así como la
protección del derecho a la identidad cultural y la preservación del
pluralismo cultural (art. 2.19 de la Constitución) no es un asunto
privado o particular, sino que es un asunto de interés público. Dar
preferencia al interés general y a “la conveniencia de las luces del
progreso” frente al interés de comunidades nativas o campesinas, carece
de sustento jurídico constitucional, principalmente, porque desconoce
que la diversidad étnica y cultural también es parte del interés general
de la nación y que, con respecto al desarrollo, la Constitución no
defiende una sola forma de entenderlo y alcanzarlo.
En un Estado Constitucional, la necesidad pública no puede subordinar el derecho a la vida
La necesidad pública deberá respetar los derechos fundamentales en
todo momento y en caso de colisión entre el bien jurídico, que la
invocación a la necesidad pública intenta materializar, y los derechos
de los PIAVCI posiblemente afectados, deberá recurrirse al principio de
proporcionalidad.
Por lo tanto las medidas estatales que invocan la necesidad pública
que limiten o afecten los derechos de los pueblos indígenas, en este
caso la explotación del lote 88, para ser constitucionales y legítimas,
deben cumplir con las exigencias del principio de proporcionalidad, es
decir deberán representar una limitación o afectación idónea, necesaria y
proporcional.
En otras palabras, solo podrá limitarse el derecho a la vida y a la
salud de los PIAVCI, en la medida que se demuestre que se persigue
concretar y proteger bienes jurídicos constitucionales de mayor entidad y
valor jurídico. No obstante en este caso, la libertad de empresa (art.
59 de la CP), la explotación de recursos naturales (art. 66 de la CP) y
la promoción del desarrollo (art. 44 de la CP), nunca pueden
considerarse bienes jurídicos de mayor valor que la vida y la salud de
los PIAVCI.
Es evidente, que los derechos fundamentales y libertades públicas
garantizados por la Constitución son un componente esencial de la
necesidad pública. De esa manera se podrá poner coto a la
desnaturalización de este tipo de instituciones jurídicas. Sólo de esta
manera podemos hablar de una utilización “constitucional” de los
conceptos jurídicos indeterminados.
Conclusión: Está en juego la sobrevivencia física de los pueblos en aislamiento voluntario
Todo parece indicar que el gobierno quiere desconocer –una vez– un
informe técnico hecho por su propia administración (recordamos
claramente cuando sucedió en el caso Conga(5)) para consumar la
ejecución del proyecto de ampliación de operaciones en el lote 88, lo
cual afectará drásticamente a los pueblos que habitan en la reserva.
Estamos hablando de la posible extinción física y socio cultural de
estos pueblos, dado que su territorio será invadido por cientos de
personas y será gravemente impactado por las operaciones de la empresa.
No le falta razón a Marcus Colchester (2004), cuando sostenía que
“Si deploramos los horrores de la
muerte y la destrucción que acompañaron ineluctablemente las incursiones
previas en el Amazonas, ¿podemos demostrar ahora que la sociedad
industrial moderna es más civilizada? ¿Podemos respetar la elección de
otras sociedades de evitar el contacto y dejarlas en sus tierras natales
sin perturbarlas hasta que, tal vez, en algún momento futuro decidan
emprender la riesgosa aventura de contactar un mundo con el que –según
les ha enseñado la amarga experiencia- no es seguro interactuar? Si no
podemos, entonces es casi seguro que las generaciones futuras nos
condenaran por la misma avaricia, indiferencia, egoísmo y codicia por
las que hoy condenamos a los conquistadores y a los “barones del caucho”
Notas:
(1) Ver anteriores artículos: “A
propósito de la explotación del lote 88 por el Consorcio Camisea:
¿existe una política pública nacional de protección de los pueblos en
aislamiento voluntario como ordena la ley?”, “¿Puede realizarse explotación petrolera en territorios de pueblos indígenas en aislamiento voluntario?” y “¿Qué
está haciendo el estado con la decisión del Comité contra la
discriminación de la ONU en relación a la reserva territorial
Kugapakori, Nahua, Nanti?”
(2) Fue publicada en el portal del Ministerio de Cultura el 15 de
julio de este año, pero fue retirada y actualmente no se encuentra en
ningún portal del Estado. Se agradece a Beatriz Huertas por la
información proporcionada.
(3) Directrices de Protección para los Pueblos Indígenas en
Aislamiento y en Contacto Inicial de la Región Amazónica, el Gran Chaco y
la Región Oriental de Paraguay, Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Ginebra, Febrero 2012,
párrafo 14.
(4) Ver: García, Alan: El síndrome del Hortelano y Receta para acabar con el perro del hortelano.
(5) Ver: Revisión del EIA del caso Conga.
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*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado con especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de trabajo en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece al Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se tituló en Derecho con la Tesis: “Control Parlamentario de los Decretos de Urgencia en el Perú”.
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Fuente: Publicado en el portal informativo de Justicia Viva: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1115
*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado con especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de trabajo en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece al Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se tituló en Derecho con la Tesis: “Control Parlamentario de los Decretos de Urgencia en el Perú”.
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Fuente: Publicado en el portal informativo de Justicia Viva: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1115
Nota
uan Carlos Ruiz Molleda es abogado con especialidad en Derecho
Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de trabajo en Derecho
Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece al
Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se
tituló en Derecho con la Tesis: “Control Parlamentario de los Decretos
de Urgencia en el Perú”.
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