Autores: Juan Carlos Ruiz Molleda (1),
Octavio
Manuel Alvarado Angulo (2)
La no ejecución de una sentencia viola no solo el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la protección judicial por parte del Estado y al acceso a la justicia en general. La eficacia de las sentencias es una de las principales garantías del derecho a la tutela judicial efectiva. No se trata de una garantía más sino de su contenido esencial.
Sin embargo, parece que el Área Legal de Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas del Estado (SERNANP) está por encima del ordenamiento constitucional, pues pretende incumplir lo establecido por el Tribunal Constitucional (TC) en uno de sus fallos más emblemáticos. En efecto, SERNANP intenta de manera arbitraria incumplir con la sentencia del Tribunal Constitucional que protegió el Área de Conservación Regional Cordillera Escalera (ACR-CE), a través de una interpretación “literal” de una norma de rango reglamentario.
1. ¿Qué ordenó el TC? (3)
El 19 de febrero del 2009, el Tribunal Constitucional expidió la emblemática sentencia 03343-2007-PA, conocida como "Cordillera Escalera". En ella, el TC estableció que solo se podrá realizar actividad de exploración y explotación petrolera del lote 103, siempre y cuando ésta sea compatible con la protección del ACR-CE, y esa compatibilidad se vería en el Plan Maestro de dicha área natural protegida.
“Declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia, queda prohibida la realización de la última fase de la etapa de exploración y la etapa de explotación dentro del Área de Conservación Regional denominada Cordillera Escalera hasta que no se cuente con el Plan Maestro, pudiendo reiniciar tal actividad una vez que éste haya sido elaborado y se establezca la compatibilidad entre la actividad de exploración y explotación y los objetivos del Área de Conservación Regional Cordillera Escalera. En caso de que ya se encuentre en ejecución la última fase de la etapa de exploración o la etapa de explotación, dichas actividades deben quedar inmediatamente suspendidas”. (Resaltado nuestro)
Pero no solo dijo eso el TC. También precisó que en caso de haber conflicto entre una concesión extractiva y un área natural protegida, no era el “criterio cronológico” el que debía seguirse, sino el “criterio de la importancia del bien jurídico afectado”, en este caso, el bien jurídico medio ambiente.
“No es, entonces, un criterio temporal o cronológico el que brinda una respuesta satisfactoria en el presente caso, sino que debe preferirse un criterio más amplio y comprensivo de los elementos que significan la creación de una ANP. De lo contrario, la normativa consentiría incoherencias que importarían un gran costo para la legitimidad de la jurisdicción”. (STC No 03343-2009-PA/TC, f.j. 49)
2. ¿Qué dice SERNANP en relación con el ACR-CE?
SERNANP emitió el Informe N° 324-2014-SERNANP-DDE, de fecha 10 de abril del 2014, que es resultado de la revisión de la propuesta del Plan Maestro del Área de Conservación Regional Cordillera Escalera (ACR-CE) presentado por el Gobierno Regional de San Martín.
En el cuarto punto de las conclusiones, se señala expresamente que las propuestas de Zona de Protección Estricta y Zona Silvestre, requieren del consentimiento expreso de los titulares de derechos adquiridos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.2 del D.S. 008-2009-MINAM.
“4.2. No podrán establecerse Zonas de Protección Estricta (ZPE) y Zonas Silvestres (ZS), sobre predios de propiedad privada y/o quecontengan derechos adquiridos o preexistentes a la norma aplicable, salvo consentimiento escrito del titular del derecho”.
3. ¿Por qué es inconstitucional la posición de SERNANP?
En principio, porque el artículo 103 de la Constitución recoge la doctrina de los hechos cumplidos, y no la doctrina de los derechos adquiridos. En consecuencia, de una simple interpretación literal de la norma no se debe aplicar el artículo 4.2 del D.S. 008-2009-MINAM.
En segundo lugar, a través de este decreto supremo SERNANP pretende incumplir una norma de rango legal, violando la mayor jerarquía de las leyes. En efecto, el artículo 5 de la propia Ley de Áreas Naturales Protegidas (Ley 26834) señaló que es el criterio de la “compatibilidad” de la actividades de exploración y explotación hidrocarburífera con la finalidad de protección del Área Natural Protegida y no el criterio “cronológico” de precedencia en el tiempo de las concesiones extractivas ANP el que debe definir la posibilidad de realizar actividades de exploración y explotación hidrocarburiferas.
Ley No 26834
“Declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia, queda prohibida la realización de la última fase de la etapa de exploración y la etapa de explotación dentro del Área de Conservación Regional denominada Cordillera Escalera hasta que no se cuente con el Plan Maestro, pudiendo reiniciar tal actividad una vez que éste haya sido elaborado y se establezca la compatibilidad entre la actividad de exploración y explotación y los objetivos del Área de Conservación Regional Cordillera Escalera. En caso de que ya se encuentre en ejecución la última fase de la etapa de exploración o la etapa de explotación, dichas actividades deben quedar inmediatamente suspendidas”. (Resaltado nuestro)
Pero no solo dijo eso el TC. También precisó que en caso de haber conflicto entre una concesión extractiva y un área natural protegida, no era el “criterio cronológico” el que debía seguirse, sino el “criterio de la importancia del bien jurídico afectado”, en este caso, el bien jurídico medio ambiente.
“No es, entonces, un criterio temporal o cronológico el que brinda una respuesta satisfactoria en el presente caso, sino que debe preferirse un criterio más amplio y comprensivo de los elementos que significan la creación de una ANP. De lo contrario, la normativa consentiría incoherencias que importarían un gran costo para la legitimidad de la jurisdicción”. (STC No 03343-2009-PA/TC, f.j. 49)
2. ¿Qué dice SERNANP en relación con el ACR-CE?
SERNANP emitió el Informe N° 324-2014-SERNANP-DDE, de fecha 10 de abril del 2014, que es resultado de la revisión de la propuesta del Plan Maestro del Área de Conservación Regional Cordillera Escalera (ACR-CE) presentado por el Gobierno Regional de San Martín.
En el cuarto punto de las conclusiones, se señala expresamente que las propuestas de Zona de Protección Estricta y Zona Silvestre, requieren del consentimiento expreso de los titulares de derechos adquiridos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.2 del D.S. 008-2009-MINAM.
“4.2. No podrán establecerse Zonas de Protección Estricta (ZPE) y Zonas Silvestres (ZS), sobre predios de propiedad privada y/o quecontengan derechos adquiridos o preexistentes a la norma aplicable, salvo consentimiento escrito del titular del derecho”.
3. ¿Por qué es inconstitucional la posición de SERNANP?
En principio, porque el artículo 103 de la Constitución recoge la doctrina de los hechos cumplidos, y no la doctrina de los derechos adquiridos. En consecuencia, de una simple interpretación literal de la norma no se debe aplicar el artículo 4.2 del D.S. 008-2009-MINAM.
En segundo lugar, a través de este decreto supremo SERNANP pretende incumplir una norma de rango legal, violando la mayor jerarquía de las leyes. En efecto, el artículo 5 de la propia Ley de Áreas Naturales Protegidas (Ley 26834) señaló que es el criterio de la “compatibilidad” de la actividades de exploración y explotación hidrocarburífera con la finalidad de protección del Área Natural Protegida y no el criterio “cronológico” de precedencia en el tiempo de las concesiones extractivas ANP el que debe definir la posibilidad de realizar actividades de exploración y explotación hidrocarburiferas.
Ley No 26834
Artículo 5.- El ejercicio de la propiedad y de los demás derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento de un Area Natural Protegida, debe hacerse en armonía con los objetivos y fines para los cuales éstas fueron creadas. El Estado evaluará en cada caso la necesidad de imponer otras limitaciones al ejercicio de dichos derechos. Cualquier transferencia de derechos a terceros por parte de un poblador de un Area Natural Protegida, deberá ser previamente notificada a la Jefatura del Area. En caso de transferencia del derecho de propiedad, el Estado podrá ejercer el derecho de retracto conforme al Código Civil.
En tercer lugar, lo que está sosteniendo SERNANP en buena cuenta, es que si el Gobierno Regional quiere que el Plan Maestro del ACR-CE (donde se señala que no son compatibles las labores hidrocarburíferas con los objetos de conservación del ACR) sea aprobado por el SERNANP, debe conseguir un consentimiento expreso de las compañías petroleras titulares del Lote 103, en cuya extensión se encuentra incluido casi el 97 del ACR-CE.
Es un disparate. No tiene sentido exigir como requisito para la aprobación del Plan Maestro del ACR-CE el consentimiento expreso de los titulares de derechos adquiridos o pre existentes, es decir principalmente, el consentimiento de la petrolera. Esto es un imposible jurídico, pues el titular del Lote 103 pretende precisamente explotar ahí petróleo. Así, es absolutamente incompatible con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
La posición de SERNANP, que pretende ser sustentada en el artículo 4.2 del D.S. 008-2009-MINAM, ha sido expresamente rechazada por el TC en el fundamento 64 de la sentencia 03343-2007-PA/TC. Queda claro que es la compatibilidad y no el criterio cronológico el que definirá la validez y la posibilidad de realizar actividades extractivas hidrocarburíferas en la ACR-CE, sobre la que se superpone el Lote 103. Es evidente que una empresa petrolera tiene como objetivo, como razón de ser, el dedicarse a las labores de exploración y explotación petrolera, entonces, es clara cuál será la respuesta ante un Plan Maestro que diga que no son compatibles sus labores con los objetos de conservación del ACR-CE.
“En esa línea, según quedó expuesto, de conformidad con el artículo 27º de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, tal aprovechamiento sólo procederá si es que la explotación a realizar es compatible con el Plan Maestro del área protegida. De igual forma, ello fue resaltado por el Decreto Supremo N.º 045-2005-AG, que indicó particularmente que sólo sería permitido el aprovechamiento de recursos no renovables si el Plan Maestro así lo permite”. (STC 03343-2007-PA7TC, f.j. 64)
Esto constituye un abierto desacato a la sentencia del máximo órgano de control constitucional. En definitiva, la compatibilidad la definiría la misma petrolera, la que, en resumen, con este decreto supremo se convirtió en Juez y Parte.
4. ¿Qué está en juego?
Estamos ante la renuncia y la abdicación de SERNANP de su función de protección de las Áreas Naturales Protegidas.
En efecto SERNANP, antes que optimizar la protección del medio ambiente que no es otra cosa que garantizar el interés público, exige el consentimiento expreso de las empresas petroleras, titulares del Lote 103, que abarca casi en su totalidad al Área de Conservación Regional Cordillera Escalera.
Así, estamos ante la renuncia de la función que la propia Ley de Áreas Naturales Protegidas le ha otorgado. Todo esto es un contrasentido jurídico, ya que se está pidiendo que una empresa cuyo objeto de creación es el dedicarse a realizar actividades hidrocarburíferas, diga que da su consentimiento al Gobierno Regional de San Martín, para que apruebe el Plan Maestro del ACR-CE, donde queden expresamente prohibidas estas labores extractivas en el ACR-CE. En otras palabras, será la empresa petrolera y ya no SERNANP ni el TC la que dirá si el Plan Maestro puede o no ser aprobado, lo que la convierte (como ya hemos señalado) en juez y parte. Dicho requisito es una amenaza latente contra el ACR-CE, porque al no poder aprobarse el Plan Maestro propuesto por la región San Martín, el SERNANP, en base al D.S. Nº 003-2011-MINAM, emitirá Opinión Técnica Previa vinculante, lo que en los hechos constituye el fin del ACR-CE.
5. ¿Qué acciones se están haciendo para defender la sentencia del TC?
En días pasados, miembros del Movimiento Regional Nueva Amazonía, recogiendo el clamor y preocupación de la población de dicha zona, solicitó el apoyo de uno de los abogados que se encargó de llevar el caso de Cordillera Escalera y de IDL, y han presentado una demanda de amparo contra SERNANP por pretender incumplir la sentencia Cordillera Escalera.
Paralelamente, en la campaña por la segunda vuelta para las elecciones al gobierno regional de San Martín, los dos candidatos han manifestado su compromiso por impulsar una región verde y defender los bosques y el medio ambiente de la región; propuesta política de Nueva Amazonía, el movimiento Regional que llevó a César Villanueva Arévalo al GR en el 2006 y 2010, y que tuviera una decisiva participación en la sentencia del TC. Es decir, se puede hablar de que una gran mayoría de la población San Martinence está atenta a las acciones que el juez que ha conocido la demanda realizará para hacer respetar la sentencia del Tribunal Constitucional.
Fuente: Justicia viva
3 Recogemos
algunas ideas trabajadas en nuestro informe jurídico “La inconstitucionalidad
de las normas que desprotegen las ANP y el desacato de una sentencia del
Tribunal Constitucional”. Disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_trabajo/doc25092014-191257.pdf
En tercer lugar, lo que está sosteniendo SERNANP en buena cuenta, es que si el Gobierno Regional quiere que el Plan Maestro del ACR-CE (donde se señala que no son compatibles las labores hidrocarburíferas con los objetos de conservación del ACR) sea aprobado por el SERNANP, debe conseguir un consentimiento expreso de las compañías petroleras titulares del Lote 103, en cuya extensión se encuentra incluido casi el 97 del ACR-CE.
Es un disparate. No tiene sentido exigir como requisito para la aprobación del Plan Maestro del ACR-CE el consentimiento expreso de los titulares de derechos adquiridos o pre existentes, es decir principalmente, el consentimiento de la petrolera. Esto es un imposible jurídico, pues el titular del Lote 103 pretende precisamente explotar ahí petróleo. Así, es absolutamente incompatible con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
La posición de SERNANP, que pretende ser sustentada en el artículo 4.2 del D.S. 008-2009-MINAM, ha sido expresamente rechazada por el TC en el fundamento 64 de la sentencia 03343-2007-PA/TC. Queda claro que es la compatibilidad y no el criterio cronológico el que definirá la validez y la posibilidad de realizar actividades extractivas hidrocarburíferas en la ACR-CE, sobre la que se superpone el Lote 103. Es evidente que una empresa petrolera tiene como objetivo, como razón de ser, el dedicarse a las labores de exploración y explotación petrolera, entonces, es clara cuál será la respuesta ante un Plan Maestro que diga que no son compatibles sus labores con los objetos de conservación del ACR-CE.
“En esa línea, según quedó expuesto, de conformidad con el artículo 27º de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, tal aprovechamiento sólo procederá si es que la explotación a realizar es compatible con el Plan Maestro del área protegida. De igual forma, ello fue resaltado por el Decreto Supremo N.º 045-2005-AG, que indicó particularmente que sólo sería permitido el aprovechamiento de recursos no renovables si el Plan Maestro así lo permite”. (STC 03343-2007-PA7TC, f.j. 64)
Esto constituye un abierto desacato a la sentencia del máximo órgano de control constitucional. En definitiva, la compatibilidad la definiría la misma petrolera, la que, en resumen, con este decreto supremo se convirtió en Juez y Parte.
4. ¿Qué está en juego?
Estamos ante la renuncia y la abdicación de SERNANP de su función de protección de las Áreas Naturales Protegidas.
En efecto SERNANP, antes que optimizar la protección del medio ambiente que no es otra cosa que garantizar el interés público, exige el consentimiento expreso de las empresas petroleras, titulares del Lote 103, que abarca casi en su totalidad al Área de Conservación Regional Cordillera Escalera.
Así, estamos ante la renuncia de la función que la propia Ley de Áreas Naturales Protegidas le ha otorgado. Todo esto es un contrasentido jurídico, ya que se está pidiendo que una empresa cuyo objeto de creación es el dedicarse a realizar actividades hidrocarburíferas, diga que da su consentimiento al Gobierno Regional de San Martín, para que apruebe el Plan Maestro del ACR-CE, donde queden expresamente prohibidas estas labores extractivas en el ACR-CE. En otras palabras, será la empresa petrolera y ya no SERNANP ni el TC la que dirá si el Plan Maestro puede o no ser aprobado, lo que la convierte (como ya hemos señalado) en juez y parte. Dicho requisito es una amenaza latente contra el ACR-CE, porque al no poder aprobarse el Plan Maestro propuesto por la región San Martín, el SERNANP, en base al D.S. Nº 003-2011-MINAM, emitirá Opinión Técnica Previa vinculante, lo que en los hechos constituye el fin del ACR-CE.
5. ¿Qué acciones se están haciendo para defender la sentencia del TC?
En días pasados, miembros del Movimiento Regional Nueva Amazonía, recogiendo el clamor y preocupación de la población de dicha zona, solicitó el apoyo de uno de los abogados que se encargó de llevar el caso de Cordillera Escalera y de IDL, y han presentado una demanda de amparo contra SERNANP por pretender incumplir la sentencia Cordillera Escalera.
Paralelamente, en la campaña por la segunda vuelta para las elecciones al gobierno regional de San Martín, los dos candidatos han manifestado su compromiso por impulsar una región verde y defender los bosques y el medio ambiente de la región; propuesta política de Nueva Amazonía, el movimiento Regional que llevó a César Villanueva Arévalo al GR en el 2006 y 2010, y que tuviera una decisiva participación en la sentencia del TC. Es decir, se puede hablar de que una gran mayoría de la población San Martinence está atenta a las acciones que el juez que ha conocido la demanda realizará para hacer respetar la sentencia del Tribunal Constitucional.
Fuente: Justicia viva
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